miércoles, 3 de agosto de 2011

PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA COMUNAL


PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA COMUNAL
Exposición de motivos

Desde hace muchos años se discute en Venezuela y en toda Latinoamérica, la pertinencia del sistema de justicia occidental impuesto sobre nuestras realidades, ante los innumerables casos de injusticia que en los hechos genera dicho sistema.

A partir de la conquista y colonización española, en nuestro país al igual como aconteció en toda Latinoamérica, el sistema de justicia siempre ha sido el resultado de la aplicación de un derecho ajeno, implantado primero por el conquistador español y, más tarde, por la otra conquista, aquella de la “ilustración”, que entronizó las ideas de la Revolución Francesa y el modernismo para justificar el predominio del capitalismo en Latinoamérica y en el resto del mundo. Ese derecho impuesto por España fue “remodelado” luego por los criollos, quienes conquistaron el poder político para su propio beneficio, pero ha seguido imperando con su lógica hasta nuestros días.

En el primer momento, durante el dominio de España, la conquista introdujo en estas latitudes el derecho de propiedad, justificándose con el “discurso propietario” de John Löcke, según el cual, nuestros aborígenes no debían poseer las tierras que trabajaban porque no las hacían producir lo suficiente para satisfacer “las demandas” de ese objeto impersonal conocido como “mercado”. Aquel discurso sirvió de pretexto para imponer la propiedad del conquistador sobre las tierras que trabajaba el aborigen, o sea, creando un “propietario” despojador y un “no propietario” despojado de la tierra a la cual estaba vinculado culturalmente.

Sin embargo, en un momento posterior, las ideas de la “ilustración” y del “modernismo”, facilitaron leyes civiles sustentadas en la lógica aportada por ese discurso propietario, hecho que se mantiene en la legislación vigente tanto en Venezuela como en muchos países hermanos. Este hecho resulta fácilmente constatable en el Código Civil vigente en Venezuela, que es el mismo código elaborado por Napoleón cuando reunió todas las leyes civiles existentes en Francia, por medio del cual se nombran derechos para ocultar otros, prolongando la injusticia que significó el despojo de los aborígenes de sus tierras en Latinoamérica. No es necesario hacer un gran esfuerzo para percatarse de que casi todas las leyes de Venezuela hacen referencia a conceptos tales como “sujeto de derecho”, “propiedad”, “bienes”, “bien común”, “estado de derecho”, “delincuente”, “apropiación indebida”, etc., los cuales soportan denotan o tienen a la propiedad como lógica de su lenguaje.

Por supuesto, este derecho imperante en Venezuela, no guarda ninguna relación con el derecho aborigen preexistente a la llegada del europeo conquistador, que es conservado por los aborígenes desde siempre, pese a que todavía sobrevive relegado por las limitaciones impuestas por ese derecho ajeno. En el Derecho Aborigen, la lógica que lo sostiene no descansa sobre la propiedad, pues no es ésta su razón de ser sino el hombre como ser que pertenece a una comunidad, trabaja colectivamente y forma parte de la naturaleza. Escuchamos la expresión “bien jurídico” para referirse, por ejemplo, a la naturaleza como un bien sujeto a la protección por el derecho propietario. Y, también, muchas veces se nos dice que el hombre es propietario de su fuerza de trabajo, que puede hacer lo que quiera con ella e incluso hasta con su propio cuerpo. En el derecho occidental todo es susceptible de propiedad, tiene precio, puede ser vendido, y bajo esa lógica se interpreta la norma.

Lamentablemente, por esa argumentación “jurídica”, nos encontramos con un hombre transformado totalmente en individuo, aislado, alienado. Ante esta circunstancia, si el derecho es además de política, también educación, cómo es posible entonces aceptar este razonamiento en el momento actual. Este hecho constituye tal vez la principal causa de la crisis por la que atraviesa el sistema capitalista, basado en la explotación del trabajador y en la depredación de la naturaleza, en medio de una crisis que occidente no encuentra la manera de superar. De tal suerte, no podemos esperar que nuestros problemas se resuelvan recurriendo a un derecho anacrónico e injusto, basado en una lógica irracional, que sigue demostrando ser incapaz para ofrecer una respuesta satisfactoria ante a los impostergables requerimientos humanos de nuestro tiempo.

Esa crisis se hizo evidente justamente con el neoliberalismo, que significó el extremo fundamentalista del discurso propietario, en la década de los años 80 del siglo pasado, durante la segunda oleada de liberalismo. Fue justamente el momento cuando el pueblo venezolano tuvo que enfrentar los problemas económicos derivados de la privatización del Estado, la pérdida de patrimonio nacional y el sometimiento forzado del pueblo al juego capitalista basado en el mercado y su supuesta “ley de la oferta y la demanda”. La respuesta de la población frente al ataque neoliberal, fue una generalizada expropiación de alimentos y bienes de consumo por parte del pueblo, que pronto fue criminalizado y reprimido brutalmente por un Estado, entonces al servicio de los legalizados expropiadores burgueses de siempre.

Producto del resultado de esa crisis, el pueblo venezolano se rebeló contra la inhumana represión del Estado burgués, dando lugar, pocos años más tarde, gracias a su firme decisión, al surgimiento de un proceso transformador de las estructuras políticas y económico-sociales, bajo la conducción del comandante Hugo Chávez, a partir de diciembre de 1998.

Desde ese momento, se busca refundar la República bajo principios y valores distintos, que sirven de fundamento a la Constitución Nacional vigente desde 1999, en la cual, por primera vez, se reconoce el “Poder Constituyente” como hecho que marca un hito en la historia continental y mundial. Ese poder es el “poder constituyente originario”, el poder de poderes, sobre el cual no existe ningún otro poder. Es el poder que constituye, modifica o elimina cualquier poder constituido, de acuerdo con la voluntad soberana del pueblo que tiene esa suma mayoritaria de “Poder Originario”.
 ­
Esta circunstancia, en medio de la construcción de un país no dependiente y soberano, unido a los principios establecidos en la Constitución vigente, obliga a una transformación profunda de todas las estructuras del Estado, incluyendo la jurídica, pues todo este ordenamiento debe adecuarse a una lógica distinta, que surja de la idiosincrasia popular y de los valores de nuestras culturas ancestrales. Uno de los problemas más graves que debe atender el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, es precisamente establecer la nueva Justicia, la que pertenece al pueblo, porque la anhela y quiere establecerla de acuerdo a sus creencias, valores y principios.

En este sentido, la elaboración popular de una Ley del Ejercicio de la Justicia Comunitaria se hace imprescindible e impostergable en el momento actual, para normar de acuerdo con la razón de ser de una legítima justicia popular, las nuevas situaciones que comienzan a originarse a partir de los cambios que ya comienzan a surgir desde nuevas relaciones sociales de producción y desde la nueva realidad que presenta la nación, como resultado de una democracia participativa y protagónica, por parte de un pueblo multiétnico y pluricultural.

Se trata entonces de que impere una Justicia al servicio del hombre en lugar de estar al servicio del “dios mercado”, que guíe y eduque al hombre en lugar de despojarlo y reprimirlo; que lo libere en lugar de hacerlo esclavo a través de una educación bancaria; que en lugar de convertirlo en objeto lo transforme en sujeto; que en lugar de cosa, lo convierta en ser un pensante y espiritual; que le permita hacerse un ser que hace derecho y ejerce justicia en comunidad.

FUNDAMENTOS PRINCIPIOS Y VALORES

Artículo 1. Las normas de esta Ley se fundamentan en principios y valores existentes en la cultura de las diversas comunidades ancestrales establecidas en el territorio nacional, como también en aquellos principios y valores pertenecientes a todas las demás comunidades nacionales, las cuales por la voluntad soberana del pueblo venezolano, constituyen una manifestación inequívoca de poder constituyente originario y forman parte del legítimo Derecho Comunitario aplicable en todas las comunidades existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 2. El Derecho que ancestralmente vienen ejerciendo los distintos pueblos aborígenes de Venezuela constituye derecho comunitario originario y, como tal, no está sujeto a las normas establecidas en esta Ley. Por lo tanto, las decisiones que de acuerdo a su propio derecho adopten los pueblos aborígenes, ó también, las que adopten aquellas comunidades de origen afro-descendientes que hayan desarrollado históricamente sus propias normas dentro del territorio nacional, deben ser respetadas y acatadas en su totalidad por cualquier Poder del Estado u organismo público o privado, salvo las únicas limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. Estas normas son aplicables en todas aquellas otras comunidades que no sean de origen estrictamente indígena o aborigen, o afro-descendiente, para todos los ciudadanos que de manera continua o temporal, viven, trabajan o ejercen actividades productivas concebidas y dirigidas por la comunidad, por iniciativa individual, por cuenta de otra persona o por cualquier empresa que funcione dentro del ámbito comunitario.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Ciudadanos: A las personas naturales que pertenecen a una nación y tienen el derecho y la disposición de participar activamente en una comunidad, a través de acciones que pueden ser reguladas por ellos mismos, de manera justa, inclusiva y equitativa, pacífica, corresponsable, participativa y protagónica, con la finalidad de alcanzar el mayor y mejor bienestar colectivo que sea posible tanto para su comunidad como para toda la nación.

Colectivo de Justicia Comunitaria: está conformado por todos los habitantes que pertenecen a la comunidad y hacen vida permanente dentro de ésta, excepto aquellas personas que hayan ocasionado faltas no reparadas a la víctima o a la comunidad. En ningún caso podrán formar parte de este Colectivo quienes hayan cometido faltas graves.

Comuna: Es una entidad local socialista, constituida por iniciativa soberana del pueblo organizado, donde y a partir de la cual se edifica la sociedad socialista. Está conformada por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento; y en cuyo ámbito los ciudadanos y ciudadanas ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del poder popular, con un régimen de propiedad social y un modelo de desarrollo endógeno y sustentable, en correspondencia con lo contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación (Ley Orgánica de las Comunas).

Comunidad: “Es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole” (Ley de los Consejo Comunales)

Comunidad. Núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole (Proyecto de Ley de las Comunas).
 ­
Control: el control es un proceso mediante el cual, la administración, evalúa si los hechos sobre los cuales se ejerce control, se corresponden con los objetivos y, en caso contrario, advertir oportunamente las correcciones que sean necesarias.

Denuncia: notificación que se hace ante una autoridad competente sobre un hecho determinado que viole las normas del Derecho Comunitario y del Estado.

Derecho Comunitario: está constituido por las normas que la comunidad y las organizaciones sociales de la misma, han establecido por medio de la participación y el protagonismo popular, para resolver sus propios problemas, mejorar la calidad de vida y ejercer el gobierno comunitario.

Derecho Natural: es el derecho que emana del orden natural de la conducta humana y es trascendente a la voluntad de ésta. También este derecho debe responder al principio de la justicia natural, otorgando un trato equitativo, de manera oportuna y eficaz, a todas las personas que presentan desigualdades para acceder a la justicia.

Equidad: es impartir justicia en condiciones concretas de igualdad.

Evaluación: es el proceso por el cual se determina el nivel de eficiencia en el uso de recursos empleados para alcanzar objetivos que fueron previamente establecidos, indicando las posibles desviaciones y las respectivas medidas correctivas.

Falta: es la trasgresión del derecho de cualquier miembro de una comunidad ocasionado por una o más personas pertenecientes o no a la misma.

Falta grave: es el daño físico o psíquico o la privación de la vida de una persona, ocurrida de forma intencional o premeditada.

Informe: es la descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso.
Justicia Comunitaria Socialista: es la Justicia que emana del Derecho Comunitario impulsado por el Poder Popular, que se ejerce desde las comunidades para reconstruir al hombre como ser social, en condiciones de vida digna protegida por la justicia y la equidad.

Justicia Social:   la justicia social constituye la garantía que permite el desarrollo humano en igualdad de condiciones y de oportunidades para alcanzar una paz integral y duradera de la sociedad, haciendo posible de forma digna, el acceso de todos a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la seguridad social y a la seguridad ciudadana.

Poder constituyente: es el poder de poderes sobre el cual no existe otro. A este poder no lo norma ninguno de los poderes constituidos ni ley alguna. Es el poder que surge a partir de la reunión mayoritaria de poder originario que tiene cada ciudadano y ciudadana para constituir, reformar o eliminar otro poder o norma.

Pronunciamiento: es el acto de la Instancia de Justicia Comunitaria correspondiente, mediante el cual la Vocería designada por el Colectivo de Justicia Comunitaria que pertenece a dicha Instancia, presenta en forma escrita la decisión que pone fin al conflicto o controversia suscitado en la comunidad.

Ser social: es la condición que le permite al hombre socializarse porque, debido a las limitaciones de su propia naturaleza, no puede bastarse a sí mismo ni en el aspecto material ni en el espiritual y, por tal razón, necesita compartir con otros hombres lo que le es posible dar, para recibir en compensación lo necesario para subsistir, conseguir alimentos, vivienda, abrigo y dignas condiciones de vida.

: es la observación hecha con regularidad sobre un proyecto o programa de actividades de la administración pública y, al mismo tiempo, el registro de dichas actividades.
Socialismo: Período de transición durante el cual el ser humano se reconstruye como ser social actuando colectivamente en la transformación de las estructuras y superestructuras del mundo productivo, para alcanzar una sociedad plenamente humana, justa, igualitaria, equitativa y sin distinción de clases o grupos de poder, donde exista la máxima suma de felicidad posible en armonía con la naturaleza.

Voluntad soberana del pueblo: es la expresión de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas que conforman la nación venezolana en relación con algún hecho sometido a su consideración.

Artículo 5.- El Derecho Comunitario concebido por esta Ley se fundamenta en la preeminencia de los más excelsos valores que la especie humana ha podido crear en el curso de la historia, para alcanzar una sociedad mucho más justa, plena, amante de la paz, de la dignidad humana, de la prosperidad fundada en el bienestar común y de la mayor suma de felicidad posible de todos los seres humanos.

Artículo 6. Cada ciudadano o ciudadana tiene el derecho y el deber de recobrar, por las más elementales razones de justicia, todos aquellos valores comunitarios que en el pasado formaban parte del ser social de cada hombre o mujer y de los cuales fueron obligados a despojarse. Estos valores son imprescindibles para que el ciudadano o la ciudadana actúe responsable y solidariamente con el interés de su comunidad y con el interés general de la nación, en un proceso de transformación social que persigue liberar al hombre de la alienación, la desigualdad y la exclusión social, para consolidar el ejercicio y la manifestación de la plena libertad de pensamiento en beneficio de la diversidad humana y del enriquecimiento cultural en todas las comunidades.

Artículo 7. El derecho comunitario debe establecer normas redactadas en forma sencilla, concisa, precisa y fácilmente comprensible, a través de las cuales se impida la explotación y la apropiación indebida del trabajo humano, para que éstas sirvan a una sociedad emancipada, donde todo ciudadano las conozca y se sirva de ellas para hacer reclamaciones y exigir el derecho que le corresponde a una vida digna tanto a él, a su comunidad o a cualquier miembro de ésta.





 ­PRINCIPIOS

Artículo 8. El Derecho Comunitario se fundamenta en los principios de soberanía popular, libertad, independencia, justicia social, equidad, igualdad, corresponsabilidad, participación y protagonismo de los ciudadanos, gratuidad, oralidad, simplicidad y celeridad. También se fundamenta en los valores de la vida, el respeto a la naturaleza, el respeto de los valores de las culturas ancestrales, la honestidad, la solidaridad, el bienestar común, la paz y la convivencia pacífica entre las naciones.

Artículo 9. Pertenecen al Derecho Comunitario y se incorporan dentro de sus normas, los acuerdos que el Estado celebre con los Estados de otras naciones, para conformar la gran Patria Latinoamericana, como también los acuerdos entre pueblos para disponer de espacios territoriales donde vivan ciudadanos y ciudadanas de todos los pueblos del Abya Yala y gocen de una nacionalidad común para todos, sin perder por esa razón sus nacionalidades de origen.
Artículo 10. El Derecho Comunitario es un derecho que pertenece al pueblo y, desde sus comunidades, le corresponde a éste ejercerlo directamente sin intermediarios o representantes y sin necesidad de asistencia o intermediación de profesionales del derecho. En casos de conflicto, el Derecho Comunitario solamente debe perseguir que se actúe con equidad y plena justicia en beneficio de las partes involucradas, procurando siempre recuperar los niveles de armonía y solidaridad entre los ciudadanos y las ciudadanas de la comunidad, la comuna y la nación.

Artículo 11. La función social del abogado debe corresponderse con la de una ser humano capaz de asumir compromisos sociales populares, que colabora con su comunidad como un miembro más de ésta, desarrollando acciones honestas, divulgando conocimientos sobre normas jurídicas de manera honesta y didáctica, para facilitar la comprensión del Derecho Comunitario, como expresión de legítima justicia aplicable y como guía de comportamiento para cualquier persona de la comunidad, la comuna y la nación.

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 12. Las normas de esta Ley rigen en todo el territorio nacional, excepto en los territorios indígenas-aborígenes o afro-descendientes que aplican sus propias normas de comportamiento dentro de su ámbito comunitario.

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA COMUNITARIA

Artículo 13. La competencia de la Justicia Comunitaria está relacionada con los conflictos o controversias entre ciudadanos que pertenezcan a la misma comunidad o que provengan de distintas comunidades, de estos ciudadanos con asociaciones de trabajadores, empresas, entes públicos o privados vinculados con la comunidad, ya sea porque viven, trabajan, o bien desarrollan actividades en ésta, cuando estén involucrados aspectos tales como la vida, la salud, la convivencia, el trabajo, la educación, la seguridad, la producción de alimentos y de objetos en general, la prestación de servicios, el desplazamiento dentro y fuera de la comunidad, las relaciones culturales y de intercambios entre los pueblos del Continente y, también, cualquier otro aspecto de interés colectivo o nacional que afecte a la comunidad.

Artículo 15. La Justicia Comunitaria es competente en aquellos casos en los cuales se encuentren en riesgo o estén comprometidos los intereses generales de la nación, de la comuna, de la comunidad o los de algunos de sus habitantes, cuando el sistema de justicia ordinario que rige dentro del ámbito del Poder Judicial, resulte insuficiente para resolver con justicia, legitimidad, celeridad y eficacia dichos casos.

Artículo 16. La Justicia Comunitaria es competente en aquellos casos donde las partes involucradas la escogen voluntariamente para que ésta resuelva los conflictos que les afectan, si es que los mismos ocurren dentro de la comunidad y cuando ello no signifique evadir otras normas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente que, de aplicarse, evitarían que resultaren comprometidos el bienestar común de todos sus ciudadanos y los intereses generales de la nación.
Artículo 17. Será competente la Justicia Comunitaria de una determinada comunidad, cuando a su Colectivo de Justicia le soliciten el Pronunciamiento las partes de un conflicto o controversia, el cual correspondería ser tratado por el colectivo de justicia de otra comunidad aledaña, si es que en ésta no se encontrare constituido o no funcionare el correspondiente colectivo de justicia.
Artículo 18. Serán inviolables las normas del derecho comunitario establecido en atención a las normas contenidas en la presente ley y al desarrollo de los principios constitucionales. Por lo tanto, no podrá ningún derecho distinto al derecho comunitario interferir en las decisiones o pronunciamientos de este último, por cuanto el mismo es el resultado del poder constituyente originario proveniente de la participación y el protagonismo del pueblo soberano.
EL PODER CONSTITUYENTE SOBERANO

Artículo 19. El Estado reconoce el Poder Constituyente Soberano, entendido como aquel poder que emana directamente de la suma mayoritaria de voluntades de todos los ciudadanos de la República.
Artículo 20. Este Poder Constituyente Soberano representa el poder de poderes y, por lo tanto, actúa soberanamente sobre cualquier poder u ordenamiento legal constituido. En consecuencia, puede legislar directamente sin intermediarios o representantes y sin autorización de persona alguna o poder constituido.
Artículo 21. El Poder Constituyente Soberano puede deliberar, legislar o ser consultado de acuerdo con las modalidades que este Poder acepte o adopte como propios, sin necesidad de atender a ninguna exigencia externa al mismo.
Artículo 22. El Estado reconoce como Poder Constituyente Soberano a aquél que se conforma gradualmente, consultando a todas y cada una de las comunidades existentes en el territorio nacional, dentro de un lapso de tiempo suficiente que sólo establece el dinamismo que emane del propio pueblo soberano, para realizar separadamente las consultas o pronunciamientos en todas y cada una de las comunidades existentes en todo el territorio nacional.
Artículo 24. El Derecho Comunitario tiene competencia y puede pronunciarse para:
  1. Proteger de manera efectiva y con efectos vinculantes para cualquier ciudadano, empresa pública o privada, órganos del Poder Público o Municipal, las nuevas relaciones sociales de producción que surjan en las comunidades, a través de las cuales sus habitantes produzcan bienes y servicios colectivamente, en razón al tiempo de trabajo invertido, que luego vendan o intercambien para disfrutar del producto de ellos en forma social y equitativa.

  1. Prohibir la comercialización de cualquier producto que haya sido elaborado en asociación por los trabajadores habitantes de una comunidad, del cual se haya apropiado indebidamente cualquier persona o empresa con poder económico y control sobre el mercado, para venderlo con un margen de beneficio no acordado previamente con la comunidad o que no esté permitido a nivel nacional por las demás comunidades.

  1. Prohibir la comercialización de cualquier producto que haya sido elaborado para una persona o empresa por los trabajadores habitantes de una comunidad, cuando el valor de su venta exceda el precio límite acordado previamente entre la comunidad y dicha persona o empresa, si de ese exceso no se le retribuye proporcionalmente a la comunidad donde fue producido, la cantidad que exceda el precio límite preestablecido.

  1. Proteger derechos irrenunciables de todo habitante trabajador o trabajadora que desarrolle su actividad laboral en el ámbito comunitario, aún cuando éstos no lo hubieren solicitado expresamente a la Justicia Comunitaria. En tal sentido, no se podrá oponer ninguna ley que, de su interpretación, resultare perjudicado el habitante trabajador o trabajadora de la comunidad, como tampoco si tal interpretación surgiere de alguna contratación celebrada con el trabajador o trabajadora.

  1. Proteger desde la comunidad y razones de justicia y solidaridad, la comercialización y distribución de alimenticios producidos por campesinos de las zonas rurales que trabajan asociadamente la tierra, estableciendo de acuerdo con estos últimos el precio justo y las cantidades necesarias requeridas, evitando la sobreproducción, el desperdicio de alimentos y la innecesaria competencia entre campesinos productores.

  1. Establecer normas para el desarrollo endógeno.

  1. Establecer normas para el intercambio de productos con pueblos de naciones latinoamericanas.
  2. Prohibir y derogar concesiones de puestos para la venta de alimentos en los mercados municipales, cuando los comerciantes incurran en especulación al momento de venderlos.

  1. Prohibir permisos de construcción de conjuntos de viviendas otorgados sin la consulta previa con la comunidad respectiva, cuando éstos no hayan sido concebidos para atender las necesidades de vivienda de quienes viven en condiciones precarias en la misma comunidad o zonas aledañas.

  1. Prohibir los impuestos municipales sin consulta previa con las comunidades de todo el territorio nacional.

  1. Prohibir cualquier cambio de zonificación y de planificación urbanística hecha por el municipio, cuando no se haya consultado previamente a la comunidad o comunidades afectadas.

  1. Prohibir los anuncios publicitarios que incidan negativamente en la conducta de las personas que hacen vida en las comunidades.

  1. Prohibir los aumentos de tarifas del transporte colectivo urbano o rural, cuando el mismo no haya sido acordado previamente con las comunidades que resultaren afectadas.

  1. Prohibir las transmisiones radioeléctricas que emitan mensajes subliminales que degraden la condición humana de las personas o incidan en conductas negativas de personas hacia la colectividad.

  1. Proteger a los nuevos gobiernos comunitarios que surjan como resultado de la aplicación de la Justicia y el Derecho Comunitario, para que los ciudadanos y las ciudadanas participen en el Poder Popular Comunal, reorganizando la distribución equitativa del presupuesto nacional.

  1. Establecer espacios culturales en las comunidades, destinados al diálogo de saberes para el surgimiento de la universidad popular, que facilite la elaboración de normas para el Derecho Comunitario, consolidando el parlamentarismo legislativo popular.

DE LAS INSTANCIAS DE LA JUSTICIA COMUNITARIA

Local
 ­
Artículo 25. En la Instancia de Justicia Comunitaria Local deben atenderse todos los casos de conflictos o controversias relacionados con la comunidad. En esta Instancia debe instalarse un Colectivo de Justicia Comunitaria Local conformado por todos los ciudadanos y las ciudadanas que viven en la comunidad, con excepción de aquellos que hubieren cometido faltas graves, y de aquellos no hayan reparado sus faltas con las víctimas o con la propia comunidad, quienes resolverán la controversia por mayoría de votos o por consenso.

De la Instancia de Justicia Comunitaria Comunal

Artículo 26. La Instancia de Justicia Comunitaria Comunal debe considerar el pronunciamiento de la Instancia de Justicia Comunitaria Local, cuando una o ambas partes del caso no estén conformes con dicho pronunciamiento. En la Instancia de Justicia Comunitaria Comunal debe instalarse un Sistema de Consulta de Justicia Comunitaria Comunal, que estará bajo la responsabilidad de voceros elegidos en cada comunidad en proporción al número de habitantes de las mismas, quienes presentarán por escrito o en audiencia oral colectiva el caso de conflicto o controversia para su consideración, ante cada uno de los Colectivos de Justicia Comunitaria Locales existentes en la comuna.

De la Instancia de Justicia Comunitaria Nacional

Artículo 27. La Instancia de Justicia Comunitaria Nacional puede considerar el pronunciamiento de la Instancia de Justicia Comunitaria Comunal, cuando una o ambas partes del caso aún no estén conformes con el mismo. En la Instancia de Justicia Comunitaria Nacional debe instalarse un Sistema de Consulta de Justicia Comunitaria Nacional, que estará bajo la responsabilidad de voceros elegidos en proporción al número de habitantes de cada comuna, quienes también presentarán por escrito o en audiencia oral el caso de conflicto o controversia para su consideración, ante cada uno de los Colectivos de Justicia Comunitaria Locales existentes en el país, los cuales deben emitir por separado el Pronunciamiento reafirmando o negando el Pronunciamiento emitido a través del Sistema de Consulta de Justicia Comunitaria Comunal, o bien, emitiendo un nuevo Pronunciamiento con carácter definitivo

DE LAS FALTAS, DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y SU VALIDEZ

Artículo 28. Se considerará falta la trasgresión del derecho de cualquier miembro de una comunidad ocasionado por otra persona perteneciente o no a la misma.

Artículo 29. Se considerará falta grave, aquella cuando a la persona que resulte víctima de la misma, se le ocasionan daños físicos o psíquicos, o se le privare de la vida intencional o premeditadamente.
Artículo 30. Las reparaciones de las faltas exigidas por los pronunciamientos de acuerdo con esta Ley, deberán contemplar la restitución total del daño ocasionado a la víctima y también a la comunidad cuando proceda, como asimismo la reparación del daño que en el futuro ocasione la falta cometida.

Artículo 31. Serán de obligatorio cumplimiento los pronunciamientos sobre reparación de faltas cometidas por parte de los responsables de las mismas. Una vez emitido el debido pronunciamiento conforme a esta Ley, cualquier nuevo pronunciamiento que aminore el cumplimiento de la reparación del daño, debe ser emitido por el Colectivo de Justicia que corresponda a la máxima Instancia de la Justicia Comunitaria.

Artículo 32. Las sanciones que establezcan los pronunciamientos de la Justicia Comunitaria, solamente se aplicarán cuando quienes hayan cometido las faltas que produjeron el daño, no los hayan reparado debidamente de acuerdo con el pronunciamiento que exigía la reparación de la falta.

Artículo 33. Las sanciones que establezcan los pronunciamientos de la Justicia Comunitaria serán determinadas única y exclusivamente por la voluntad del pueblo soberano, la cual se consultará directamente en cada comunidad existente en el territorio nacional, en la forma y oportunidad que la misma considere adecuada, atendiendo a los principios de libertad de pensamiento, justicia, equidad, solidaridad, democracia participativa y protagónica.

Artículo 34. Las nuevas normas de la Justicia Comunitaria que se incorporen, modifiquen o eliminen algunas de las contempladas en la presente Ley, incluyendo las relativas a las sanciones que se establezcan en casos de incumplimiento por reparaciones de faltas cometidas, se considerarán parte del Derecho Comunitario y parte de esta Ley, razón por la cual, una vez que éstas resulten aprobadas por la voluntad soberana del pueblo, se tendrán por publicadas y de obligatorio cumplimiento, con independencia de que dichas normas se difundan a través de cualquier medio de información existente.

Artículo 35. A los efectos de esta Ley, se entenderá como la nación del Abya Yala, a todos los pueblos y nacionalidades que habitan los territorios que comprenden el continente latinoamericano o hispanoamericano, incluyendo Brasil.
Artículo 36. Los ciudadanos pertenecientes a naciones y pueblos latinoamericanos o del Abya Yala, que cometan faltas o faltas graves en las comunidades nacionales, podrán ser sometidos a la Justicia Comunitaria, si así lo determina la comunidad donde haya ocurrido la falta, o si lo exigen los familiares e incluso la propia víctima de dicha falta.
Artículo 37. La función principal del Colectivo de Justicia Comunitaria es impartir justicia en los casos que deba considerar, preservando la convivencia pacífica entre las partes y entre todos los ciudadanos y las ciudadanas de la comunidad o comunidades relacionadas con el caso. La actuación del Colectivo de Justicia Comunitaria debe guiarse por los principios contemplados en esta Ley y en todas aquellas leyes del Derecho Comunitario que se hayan establecido por el ejercicio del poder constituyente que como tal concibe esta ley. El Pronunciamiento del Colectivo de Justicia Comunitaria debe estar obligatoriamente fundamentado en el análisis y en la reflexión sobre de los hechos que ocasionaron el conflicto o controversia, tomando en consideración la realidad social existente y las normas del Derecho de la Justicia Comunitaria.

Del Pronunciamiento en la Instancia de

Justicia Comunitaria Local

Artículo 38. El Pronunciamiento de la Instancia de Justicia Comunitaria Local debe expresar la decisión sobre el caso de conflicto o controversia, la cual se emite con el voto favorable de la mayoría absoluta del Colectivo de Justicia Comunitaria Local.

Del Pronunciamiento en la Instancia de

Justicia Comunitaria Comunal

Artículo 39. El Pronunciamiento de la Instancia de Justicia Comunitaria Comunal debe expresar la decisión sobre el caso de conflicto o controversia apelado, y ser emitido con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos los Colectivos de Justicia Comunitaria Locales existentes dentro de la Comuna

Del Pronunciamiento en la Instancia de Justicia Comunitaria Nacional

Artículo 40. El Pronunciamiento de la Instancia de Justicia Comunitaria Nacional debe expresar la decisión sobre el caso de conflicto o controversia apelado ante esta última Instancia, la cual se emite con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos los Colectivos de Justicia Comunitaria Locales existentes dentro del territorio nacional

De la validez de los Pronunciamientos

Artículo 41. Los Pronunciamientos de la Justicia Comunitaria serán válidos cuando sean la expresión de la voluntad mayoritaria de los habitantes de la comunidad o comunidades existentes a nivel local, comunal o nacional, según corresponda, alcanzada de manera absolutamente libre y consciente y, por lo tanto, deberán ser acatados por cualquier ente o autoridad pública o privada. Dicha voluntad ha de expresarse con un lenguaje conciso y comprensible, indicando las faltas cometidas en el caso y las normas violentadas, y contener tanto los votos afirmativos como negativos, sin que por medio de éstos se pueda revelar la identidad de quienes los emitieron. Dichos votos deben ser obtenidos en forma democrática, única e intransferible, razón por la cual, no será válido aquel emitido por delegación de poder en otra persona.

Artículo 42. Los Pronunciamientos de la Justicia Comunitaria deben fundamentarse en las normas del Derecho Comunitario. Cuando por acuerdo de las partes de un caso, éstas soliciten que el conflicto sea resuelto sometiéndolo a la conciliación, la mediación o al arbitraje, el Colectivo de Justicia Comunitaria Local aceptará estos medios alternativos de solución de conflictos siempre que no signifiquen incurrir en la violación de normas existentes en el Derecho Comunitario.

Artículo 43. Cuando las partes de un caso solicitaren al Colectivo de Justicia Comunitaria Local la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el Artículo anterior, la decisión que resulte de dicha aplicación debe ser acatada por las partes que la solicitaron sin derecho a apelación.


DE LOS ORGANOS DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA COMUNITARIA

De las Oficinas de Registro de los Pronunciamientos

Artículo 44. En cada comunidad establecida debe existir una Oficina de Registro de los Pronunciamientos del Colectivo de Justicia Comunitaria, tanto local, comunal como nacional, según corresponda, que estará protegida por el respectivo Colectivo de Justicia Comunitaria y por los órganos auxiliares que le sirven, por el Estado en la forma y condiciones que lo demande el Derecho Comunitario.

Artículo 45. En el lugar donde funcionen las Instancias de Justicia Comunitaria Comunal y la Instancia de Justicia Comunitaria Nacional, deben existir Oficinas de Registro de Pronunciamientos, donde tienen que estar registrados todos los Pronunciamientos que corresponden a dichas Instancias.

Del control social y de la contraloría social
Objeto del Control Social Comunitario

Artículo 46. El Control Social Comunitario es un derecho y un deber que tiene todo ciudadano y ciudadana para acompañar, prevenir, evaluar, racionalizar, proponer, vigilar, controlar, informar, denunciar y corregir la gestión pública y sus resultados, la prestación de los servicios públicos suministrados por el Estado o por particulares.

Artículo 47. El Control Social Comunitario debe actuar para garantizar la democracia participativa, la igualdad, la equidad, la inclusión social, los valores culturales, la educación popular, el acceso a la salud, la vivienda digna, la conservación y protección de la naturaleza, las actividades productivas sustentables y el desarrollo endógeno, el bienestar colectivo y la seguridad ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas que actúan de manera consciente, participativa y protagónicamente en la vida política de la comunidad, hacen control social como expresión legítima de Poder Popular.

Objeto de la Contraloría Social Comunitaria

Artículo 48. La Contraloría Social Comunitaria es una organización que tiene como finalidad la participación y el protagonismo de los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad mediante unplan de acción, para ejercer dentro de la comunidad el control, la vigilancia y el seguimiento a las actividades productivas y de servicios, la conducta de los servidores públicos y la gestión de políticas públicas, desde la etapa de planificación hasta la de culminación de cualquier obra, servicio o programa social.

Carácter vinculante de las actuaciones de la Contraloría Social Comunitaria

Artículo 49. De acuerdo con el ejercicio del Poder Popular y las atribuciones que se derivan de esta Ley y de la Constitución de la República, todos los informes, decisiones, conclusiones y recomendaciones que emanen de la Contraloría Social Comunitaria, tienen carácter vinculante tanto para cualquier ente o poder del Estado como del Municipio.

Principios que guían a quienes ejercen la
Contraloría Social Comunitaria
Artículo 50. El control social que los ciudadanos y las ciudadanas ejerzan a través de la Contraloría Social Comunitaria, se rige por los principios de corresponsabilidad, disciplina, honestidad, transparencia, rectitud, imparcialidad, participación, coordinación, eficiencia, justicia, equidad, rendición de cuentas e interacción permanente con los ciudadanos de la comunidad.

Ámbito de aplicación de la
Contraloría Social Comunitaria
Artículo 51. Las disposiciones de la presente ley, se aplican a las personas naturales, empresas privadas o públicas, empresas de producción social en general, consejos comunales, entes del Estado y del Municipio que actúan en el ámbito de la comunidad. Se practicará la contraloría social, especialmente, sobre los procesos de producción y de prestación de servicios de empresas privadas o públicas, a fin de determinar los verdaderos costos de producción dentro de la cadena de distribución y de comercialización, para coadyuvar a los entes del Estado en el control de la calidad y de los precios de productos y servicios.

Obligación de publicidad ante la
Contraloría Social Comunitaria
Artículo 52. Las autoridades de todos los entes estatales, estadales y municipales, de las empresas privadas y públicas, de las empresas de producción social y de los consejos comunales, a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar publicidad a los actos de su respectiva gestión que sean de interés general, tales como proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y de cualquier otra información relevante, con la finalidad de permitir y contribuir con el cumplimiento de las funciones de los ciudadanos y las ciudadanas que integran la Contraloría Social.


Obligación de dar seguridad a los miembros de la
Contraloría Social Comunitaria
Artículo 53. Toda persona tiene derecho a tener la debida protección del Estado a través de los órganos de seguridad del mismo, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o menoscabo de los derechos concernientes al ejercicio de la Contraloría Social Comunitaria. En consecuencia, todo ciudadano o ciudadana en el ejercicio de dicha función, tiene derecho a solicitar demostración de cuentas, a supervisar y a controlar sin resultar amenazado por ello. Las autoridades del Estado, de los estados, o del Municipio que nieguen este derecho serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, pudiendo incluso ser obligadas mediante Pronunciamiento de la Justicia Comunitaria a reparar la falta con la comunidad, y también ser destituidas por decisión soberana del Poder Constituyente originario del pueblo.

Funciones de la
Contraloría Social Comunitaria

Artículo 54. Corresponde a la Contraloría Social Comunitaria en el ejercicio de sus funciones:

  1. Ejercer acciones de seguimiento, control y evaluación sobre la prestación de los servicios públicos, sistemas de producción, políticas, proyectos, programas, obras y demás acciones de las personas, empresas y entes sujetos a esta ley, que incidan directa o indirectamente en el bienestar personal y en el bienestar colectivo de los ciudadanos y las ciudadanas de la comunidad y de la sociedad en general, proponiendo los correctivos y las indicaciones que se estimen necesarias.

  1. Velar porque en la elaboración y en el desarrollo de los planes, programas, proyectos, procesos de producción y todo cuanto sea objeto de control de la Contraloría Social Comunitaria, se observen las normas y criterios acordados previamente con la comunidad u organizaciones sociales que hacen vida dentro de ésta.

  1. Hacer seguimiento y evaluar el trabajo de los funcionarios públicos en la comunidad.

  1. Proponer la creación de mecanismos abiertos y flexibles para que el Estado descentralice y transfiera a la comunidad los servicios que ésta se encuentre en capacidad de gestionar.

  1. Vigilar la calidad y la cantidad de obras ejecutadas por los entes de la administración pública nacional, estadal, municipal, por los consejos comunales y las comunas.

  1. Vigilar las inversiones y la administración de los dineros públicos destinados a la comunidad.

  1. Ejercer control social sobre los diferentes procesos de producción de bienes y servicios de los entes, organismos y empresas sujetas a control social, para determinar el precio real de dichos bienes y servicios.

  1. Participar en la elaboración y difusión de talleres, cursos, foros, y recursos necesarios, para la formación y evaluación de los ciudadanos y las ciudadanas, en su desempeño dentro de las comunidades, los consejos comunales y las comunas.

  1. Elaborar periódicamente informes del control social practicado y presentárselos a las comunidades, al órgano ejecutor de las acciones evaluadas y a los órganos de control fiscal que correspondan.

  1. Denunciar ante las autoridades competentes, los hechos u omisiones irregulares que se hubieren detectado.

  1. Todas aquellas acciones ajustadas a las normas del Derecho Comunitario que permitan el cumplimiento del objeto de la Contraloría Social Comunitaria.

Los que ejercen la
Contraloría Social Comunitaria
Artículo 55. La Contraloría Social Comunitaria la ejercen los ciudadanos y las ciudadanas de la comunidad, participando de forma organizada en el ámbito comunitario sin otra limitación que la derivada de una falta grave contra la comunidad o algún miembro de la misma.
Sanciones
Artículo 56. Las sanciones que pudieren derivarse de los informes y otros documentos emanados de la Contraloría Social Comunitaria, solamente pueden ser adoptadas por el Colectivo de Justicia Comunitaria que corresponda. En sus documentos la Contraloría Social Comunitaria debe informar al Colectivo de Justicia Comunitaria sobre:

  1. La responsabilidad administrativa, civil y penal en que pudieran haber incurrido los representantes electos por el pueblo, debido a sus acciones en perjuicio de la comunidad y de la nación en general.

  1. La responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes del Estado o del Municipio y que afecten los derechos de la comunidad o de alguno de sus integrantes.
  2. La responsabilidad administrativa, civil y penal de los propietarios, empleados, obreros, representantes legales, asesores y todo aquel que tenga vinculación con el hecho fiscalizado en las empresas y organizaciones privadas o mixtas sujetas a control social.

MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA MONTALBÁN











MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA
M O N T A L B Á N


 
Los integrantes de la Misión Justicia Socialista del Municipio Montalbán, del estado Carabobo, tenemos el agrado de dirigirnos a usted con el fin de hacer de su conocimiento los alcances de esta misión. Con tal fin permitan expresarle lo siguiente:

La Misión Justicia Socialista busca que las graduadas y los graduados en el PFG de Estudios Jurídicos, los estudiantes del mismo y los profesionales del derecho provenientes de otras instituciones, que hacen vida en la comunidad montalbanera, se conviertan en asesores y/o consultores jurídicos de las comunidades para la promoción y fortalecimiento de los espacios de participación popular en el campo socio – jurídico, como las Mesas Técnicas y Comisiones Jurídicas (o de justicia) de los Consejos Comunales.

El Objetivo General que persigue la misión es el de promover y fortalecer la participación popular en el campo socio-jurídico para avanzar en la consecución de los derechos y la justicia social, mediante la profundización del ejercicio del poder constituyente en el ámbito comunitario, sectores y organizaciones populares, como una contribución a las políticas públicas en el campo jurídico y a la defensa popular de la soberanía nacional.

Surgen sobre la base de un proceso sistematizado de los diagnósticos de proyectos socio jurídicos realizados por estudiantes y profesores desde las comunidades, atendiendo la visión del PFG en Estudios Jurídicos y la necesidad de creación de una red primaria de asistencia y asesoría jurídica que pueda solventar las situaciones de conflictos que en cada comunidad se presentan.

Quedamos así, de ustedes, en Montalbán, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.